EXP. Nº 00016-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO AUTO ADMISIBILIDAD

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2021

 

VISTO

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente de la República contra la Ley 31173, Ley que garantiza el cumplimiento de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron       al         mismo, priorizando      a          la     población         vulnerable,       como consecuencia de la pandemia de la Covid-19; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 26 de mayo de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.  El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.   Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31173,  Ley que  garantiza el cumplimiento de la Ley 29625,  Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, priorizando a la población vulnerable, como consecuencia de la pandemia de la Covid-19. En tal sentido, se ha cumplido con el requisito establecido en las normas citadas.

 

4.  En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitucn, y los artículos 99 y 102, inciso 1 del CPCo, el presidente de la República se encuentra legitimado para interponer demandas de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 12 de mayo de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 31 del archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31173. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 91-2021-JUS (Anexo 1-F obrante en la página 35 del archivo de la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.  Por otra parte, el artículo 100 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir de su publicación. La Ley 31173 fue publicada el 27 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1- D obrante en la página 29 del archivo de la demanda). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que esta se publicó.

 

8.  Por otra parte, en la demanda se esgrimen los fundamentos en virtud de los cuales los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y las disposiciones complementarias finales Primera, Segunda y Tercera de la Ley 31173, vulnerarían  los artículos 2 inciso 2, 43, 78, 79; 118 incisos 3, 8 y 17; y 139 inciso 2 de la Constitución, por cuanto infringirían principios como la separación de poderes, la cosa juzgada y las competencias del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública, reglamentar las leyes y dirigir la política general del gobierno.

 

9.  También   se   alega   que   las   disposiciones   impugnadas   vulneran   la prohibición de que los congresistas creen o aumenten el gasto público, el principio  de equilibrio  y estabilidad  presupuestaria,  y el  principio  de igualdad.

 

10. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y sin la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente de la República contra la  Ley 31173  y correr traslado de ella al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE LEDESMA NAREZ