EXP. Nº 00016-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
1 de junio de 2021
VISTO
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente
de la República contra la Ley 31173, Ley que garantiza el cumplimiento de la Ley 29625,
Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que
contribuyeron al mismo, priorizando a la población vulnerable, como consecuencia
de la pandemia de la Covid-19; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
La calificación de la demanda de
autos, interpuesta con fecha 26 de mayo
de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo)
y en
la
doctrina jurisprudencial
de este
Tribunal.
2.
El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y
el
artículo 77 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de
ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma
o por el fondo.
3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley
31173, Ley que
garantiza el cumplimiento de la Ley 29625,
Ley de devolución
de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo, priorizando a la población vulnerable, como consecuencia de la
pandemia de la Covid-19. En tal sentido, se
ha cumplido con el requisito
establecido en las normas
citadas.
4. En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y los artículos 99
y 102, inciso 1 del CPCo, el presidente
de la República
se encuentra legitimado para interponer
demandas de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda
de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro
designado puede delegar su representación en un procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 12 de mayo de
2021 (Anexo 1-E obrante en la
página 31 del archivo que
contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 31173. Asimismo, de conformidad con
la Resolución Ministerial 91-2021-JUS (Anexo 1-F obrante en la página 35 del archivo de la demanda), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega
la representación procesal a la
Procuraduría
Pública Especializada
en
Materia Constitucional.
Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes
mencionados.
6.
Por
otra parte, el artículo 100 del CPCo
prescribe que el plazo para interponer
una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir de su publicación. La Ley 31173 fue
publicada el 27 de abril de 2021 en el
diario
oficial El Peruano (Anexo
1- D obrante en la página 29 del archivo de la demanda). Por consiguiente, la
demanda ha sido interpuesta
dentro
del plazo establecido.
7.
Se ha cumplido también con los requisitos previstos en el artículo 101 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial
El Peruano correspondiente
a la fecha en
que
esta se publicó.
8.
Por otra parte, en la demanda se esgrimen los fundamentos en virtud
de los cuales los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y las disposiciones complementarias finales Primera, Segunda y Tercera de la Ley 31173, vulnerarían los artículos 2 inciso 2, 43, 78, 79; 118 incisos
3, 8 y 17; y
139 inciso 2 de la
Constitución, por cuanto infringirían principios como la
separación de
poderes, la cosa juzgada y las competencias del Poder Ejecutivo para administrar la hacienda pública, reglamentar las
leyes y dirigir la política
general del gobierno.
9. También se
alega que
las
disposiciones impugnadas vulneran la
prohibición de que los congresistas creen o aumenten el gasto público, el principio
de equilibrio y estabilidad presupuestaria,
y el principio de igualdad.
10. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 99 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe
admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de
la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el
plazo de treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y sin la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el presidente de la República contra la Ley 31173 y correr traslado de ella al Congreso de la República para
que
se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ